lunes, 15 de octubre de 2007

Haciendo un poco de historia...


ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
El leasing fue, hasta la sanción de la ley 24.441 un contrato innominado.
Más allá de las similitudes que el leasing tenga con otras figuras jurídicas como la locación y la compraventa, resultaba evidente que entre ambos existe una diferencia sustancial dado que lo fundamental en el leasing es que es una operación de naturaleza financiera y de garantía. Así lo ha dicho la doctrina y en forma muy precisa la jurisprudencia: "El contrato de leasing denominado también de locación o arrendamiento financiero es, en esencia, una operación financiera consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos a quien carece de capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a largo o mediano plazo -coincidente con el plazo de amortización del bien en cuestión y garantizada por éste cuyo dominio se reserva mediante el pago periódico de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinado."
El régimen funcionó perfectamente, salvo en el caso de concurso del tomador del leasing, o cuando los derechos del dador entraban en conflicto con los de terceros: en estos casos se planteaba un problema de prueba para establecer el privilegio de ambos derechos, prueba que en muchos casos era de difícil producción y de incierta interpretación.
Por otra parte, tratándose de bienes muebles no registrables, bien es sabido que la posesión vale título; en consecuencia, la primera prueba que las partes debían producir, tendía a demostrar que la transferencia había sido hecha, como simple tenedor o como poseedor, vale decir, debía probarse si el detentador de la cosa era locador o propietario. Del resultado de esa prueba dependía quien fuera vencedor en el litigio.
Estas dificultades hacían al leasing poco seguro, incertidumbre que como en todos los casos similares, se traducía en un problema de costos de la operación, costos que podían elevarse a tal extremo que la hacían antieconómica.

CONTRATO DE LEASING


¿Qué es el leasing?
Se trata de una forma de financiación de los elementos de activo fijo que le permite a las empresas disponer de ellos dirigiéndose a una institución financiera que se los arrienda o alquila.El contrato de Leasing configura una típica operación de financiación de mediano o largo plazo que se realiza entre una empresa prestadora y una empresa ó particular, que esta interesada en incorporar o reemplazar bienes productivos.Durante el lapso del contrato el tomador debe abonar al dador (entidad financiera o empresa) una suma de dinero estipulada en concepto de cuota de leasing. En este tipo de operación, puede o no existir la opción de compra del bien por parte del tomador. La cual en caso de existir debe estar estipulada en el contrato y debe establecerse el valor de la operaciónEsta operatoria esta regulada por la Ley 25.428, sancionada el 10 de Mayo de 2.000.
Leasing es una palabra de origen inglés que podemos traducir como “alquiler con opción a compra”. Actualmente esta figura se encuentra enmarcada en la ley 25.248, que vino a complementar y modificar los aspectos básicos que en su momento se incluyeron en la 24.441, que es la ley que se ocupa fundamentalmente del fideicomiso. El decreto 1038/00 estableció por su parte el tratamiento impositivo, cosa que debería haber hecho la ley.
El leasing es un contrato mediante el cual un dador entrega a un tomador un bien por el que percibe un canon durante un lapso determinado, pudiendo el tomador optar por la compra del bien por un precio al finalizar el mismo.
Si bien en la ley 24.441 se aplicaban restricciones respecto de quiénes podrían ser dadores, en la actualidad éstas se han eliminado, lo mismo que otros requisitos como el valor de opción de compra relacionado con el valor contable.
Cualquier sujeto puede, en la legislación vigente, ser dador de un contrato de leasing. Y por supuesto también cualquiera puede ser tomador del mismo. Y cualquier bien (muebles, inmuebles, intangibles, marcas, patentes, modelos industriales, software) puede ser objeto del contrato.
Básicamente en el impuesto a las ganancias el contrato puede asimilarse a una operación financiera, a una locación o a una compraventa dependiendo de la forma en que está celebrado. Adicionalmente, el decreto 1352/05 otorga ventajas en cuanto al tiempo de duración en el caso de las PYMES, ya que reduce al 50% la duración mínima que tiene que tener el contrato por la regla general. Este decreto tiene vigencia hasta el 31/12/06 únicamente, aunque es altamente probable que sea prorrogado.
Es que entre otras cosas el decreto 1038 prevé la vida útil de los distintos tipos de bienes para el leasing. Esta vida útil, aclaramos, es distinta de la que normalmente se utiliza para las amortizaciones en el impuesto a las ganancias. Como queda dicho, para las PYMES estos plazos mínimos se reducen a la mitad, acelerando de ese modo la amortización de los bienes.

  • Operaciones financieras: El contrato se asimilará a una operación de este tipo si establece un precio cierto y determinado para la opción de compra. A su vez la duración del contrato deberá fijarse según las pautas legales comentadas. En este tipo de operaciones los dadores tienen que ser bancos, sociedades cuyo objeto principal es celebrar leasing (o actividad secundaria de otras operaciones financieras) o fideicomisos financieros. Este requisito es al solo efecto de encuadrar la operatoria dentro del impuesto a las ganancias. Es decir que no es excluyente y otros sujetos podrían ser dadores, pero en ese caso no encuadrarán en la operación financiera que estamos comentando para este impuesto.

  • Operaciones de locación: Si el valor de la opción de compra es superior al valor residual impositivo o no está determinado, la operación es considerada una locación. Lo mismo ocurrirá si tal precio de opción no está determinado en el contrato.

  • Operación de compraventa financiada: Si el valor de la opción de compra es inferior al residual impositivo, estaremos en presencia de una compraventa financiada.

Impositivamente, en el primer caso el tomador podrá deducir íntegramente el canon que paga, lo mismo ocurrirá en el segundo caso. La ventaja del leasing financiero es que el canon es más alto, dado que el valor residual asignado tiene que ser menor al que corresponde impositivamente. De manera que en el leasing financiero el cargo a resultados es mayor. Para el dador, por su parte, el canon está gravado por el impuesto a las ganancias, y puede deducir la amortización ordinaria del bien, dado que sigue siendo el titular mientras no se ejerza la opción. Esto es así en ambas variantes.
En el caso de la compraventa financiada, el dador deberá determinar un resultado de la venta, y luego gravará el interés que cobra por la financiación. En este caso el tomador deberá incorporar el bien a su patrimonio y lo va a amortizar considerando su vida útil ordinaria. A su vez, por supuesto podrá deducir en su balance el componente financiero.
La gran ventaja de la figura del leasing en el impuesto a las ganancias es la aceleración del plazo de amortización del bien. Dado que el canon pagado es íntegramente deducible con independencia de la vida útil impositiva del bien (que recordamos que no es la misma que la fijada por el decreto 1038).
En el impuesto al valor agregado (IVA), el contrato de leasing siempre es asimilable a una locación, seguida de una venta en caso de ejercerse la opción de compra. De tal modo que el canon siempre va a estar alcanzado por este impuesto. Para el tomador y futuro comprador, el leasing le permite ir pagando en cuotas el impuesto, en lugar de tener que abonarlo todo junto. También resulta así posible ir utilizándolo sin acumular crédito fiscal en una sola vez para descargarlo luego a medida que tenga débitos. También es posible que el dador y el tomador se pongan de acuerdo para abonar la totalidad del IVA en las primeras cuotas, aunque en la práctica casi no se usa esta metodología.
En el caso de que el leasing se asimile a la compraventa financiada de inmuebles, a esta figura es aplicable al IVA. Es decir que en este caso, que es una excepción, se abandona el criterio general de tratar al leasing en el IVA como si fuera una locación seguida de venta. Es decir que aquí si se aplica el criterio seguido para el impuesto a las ganancias.
En el impuesto sobre la ganancia mínima presunta, el decreto reglamentario de este impuesto establece una base reducida (20% de los activos gravados) para las sociedades de leasing, asimilándolas así al tratamiento que reciben los bancos. Podría considerarse un activo gravado el caso de la compraventa financiada, porque en los demás casos el tomador no tiene que registrar ningún bien en su activo, hasta que opte por comprarlo, desde ya.